Rever propriamente não, mas, ao contrário do que dizem, o recurso à Corte Interamericana de Direitos Humanos contra a decisão do STF no caso do mensalão é possível. Embora seja pouco recomendada a interpretação extensiva das disposições de tratado que reduza a soberania dos Estados, as cortes supranacionais têm feito o inverso. Foi o Caso da CIDH no caso Barreto Leivas v. Venezuela, julgado em 17/11/2009. Alguns trechos do julgado mostram a semelhança com o julgamento do Supremo.
derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente (artículo 8.1)
74. Este Tribunal estima necesario formular algunas consideraciones acerca del
fuero, la conexidad y el juez natural, que vienen al caso para la materia de esta
sentencia. El fuero ha sido establecido para proteger la integridad de la función
estatal que compete a las personas a las que alcanza esta forma de inmunidad y
evitar, así, que se altere el normal desarrollo de la función pública. No constituye un
derecho personal de los funcionarios. Sirve al interés público. Entendido en esos
términos, el fuero persigue un fin compatible con la Convención. Por su parte, la
conexidad busca el fin, convencionalmente aceptable, de que un mismo juez conozca
diversos casos cuando existen elementos que los vinculen entre sí. De esta forma, se
evita incurrir en contradicciones y se garantiza la unidad de las decisiones y la
economía procesal.
75. El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un
tribunal competente [...] establecido con anterioridad a la ley”, disposición que se
relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a
las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un
presupuesto de aquél. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas,
en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente
establecidos.
76. El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido
definida por la Corte como la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien
común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las
constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”42.
Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular,
a través de leyes, la competencia de los juzgadores.
77. Ahora bien, el fuero no necesariamente entra en colisión con el derecho al
juez natural, si aquél se halla expresamente establecido y definido por el Poder
Legislativo y atiende a una finalidad legítima, como antes se manifestó. De esta
forma, no sólo se respeta el derecho en cuestión sino que el juez de fuero se
convierte en el juez natural del aforado. Si, por el contrario, la ley no consagra el
fuero y éste es establecido por el Ejecutivo o por el propio Poder Judicial,
distrayéndose así al individuo del tribunal que la ley consagra como su juez natural,
se vería vulnerado el derecho a ser juzgado por un juez competente. Del mismo
modo, si la conexidad está expresamente reglada en la ley, el juez natural de una
persona será aquél al que la ley atribuya competencia en las causas conexas. Si la
conexidad no está reglada por la ley, sería violatorio distraer al individuo del juez
originalmente llamado a conocer el caso. (...)
derecho a recurrir del fallo (artículo 8.2.h)
90. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio
de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la
esencia misma del derecho de recurrir del fallo49. El Estado puede establecer fueros
especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos, y esos fueros son
compatibles, en principio, con la Convención Americana (supra párr. 74). Sin
embargo, aun en estos supuestos el Estado debe permitir que el justiciable cuente
con la posibilidad de recurrir del fallo condenatorio. Así sucedería, por ejemplo, si se
dispusiera que el juzgamiento en primera instancia estará a cargo del presidente o
de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación
corresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron
sobre el caso.
91. En razón de lo expuesto, el Tribunal declara que Venezuela violó el derecho
del señor Barreto Leiva reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 y 2 de la misma, puesto que la condena provino de un tribunal
que conoció el caso en única instancia y el sentenciado no dispuso, en consecuencia,
de la posibilidad de impugnar el fallo. Cabe observar, por otra parte, que el señor
Barreto Leiva habría podido impugnar la sentencia condenatoria emitida por el
juzgador que habría conocido su causa si no hubiera operado la conexidad que
acumuló el enjuiciamiento de varias personas en manos de un mismo tribunal. En
este caso la aplicación de la regla de conexidad, admisible en sí misma, trajo consigo
la inadmisible consecuencia de privar al sentenciado del recurso al que alude el
artículo 8.2.h de la Convención.
revisión de la sentencia condenatoria
128. El Tribunal señaló en los párrafos anteriores que Venezuela violó el artículo
8.2.h de la Convención, porque no permitió que el señor Barreto Leiva recurriera el
fallo condenatorio dictado en su contra. La Comisión y el representante no solicitaron
alguna medida de reparación, distinta a la indemnización, tendiente a reparar esa
violación. Sin embargo, la Corte, teniendo en cuenta que la reparación del daño
ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que
sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el
restablecimiento de la situación anterior73, decide ordenar al Estado que brinde al
señor Barreto Leiva la posibilidad de recurrir la sentencia en mención.
129. La Corte es consciente que el señor Barreto Leiva cumplió con la pena que le
fue impuesta. Sin embargo, los perjuicios que una condena encierra todavía están
presentes y este Tribunal no puede determinar que los mismos son consecuencia de
una condena legítima o no. Esa es una tarea del Estado (supra párr. 24) que aún no
ha sido cumplida, ya que todavía está pendiente el doble conforme.
130. En consecuencia, si el señor Barreto Leiva así lo solicita al Estado, a través de
su Poder Judicial, éste deberá concederle la facultad de recurrir de la sentencia y
revisar en su totalidad el fallo condenatorio. Si el juzgador decide que la condena
estuvo ajustada a Derecho, no impondrá ninguna pena adicional a la víctima y
reiterará que ésta ha cumplido con todas las condenas impuestas en su oportunidad
(supra párr. 22). Si por el contrario, el juzgador decide que el señor Barreto Leiva es
inocente o que la condena impuesta no se ajustó a Derecho, dispondrá las medidas
de reparación que considere adecuadas por el tiempo que el señor Barreto Leiva
estuvo privado de su libertad y por todos los perjuicios de orden material e
inmaterial causados. Esta obligación deberá ser cumplida en un plazo razonable.
131. Se recuerda en este punto al Estado que la obligación de reparar se regula
por el Derecho Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado
invocando para ello disposiciones de su derecho interno.
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