quarta-feira, 24 de outubro de 2012

Direita ou esquerda: de que lado estamos?


Tenho ouvido e lido uma nova forma de se dividir o espectro político: são de direita os que estão de acordo com a condenação dos acusados no mensalão. São de esquerda os que a criticam. Talvez seja, além de uma estratégia partidária, eco do ideário político brasileiro.

Em geral, o combate à corrupção esteve presente, paradoxalmente, nos discursos das alas conservadoras no Brasil. Uma das bandeiras do golpe de 1964 foi exatamente por fim à “bandalheira” da política e dos políticos. Tentou-se acabar com os dois. Inutilmente. 

Em que pese a censura e a opacidade do governo militar, inúmeros fatos duvidosos vieram à tona. E não havia mais uma esquerda a ser acusada de desvio moral. Acusada, ainda, porém, de conspirar contra a “democracia relativa” do regime. Acusada e condenada com o emprego de tortura e pena capital, de modo sumário, secreto e silencioso, tudo segundo o indevido processo ilegal. O mesmo que, para alguns, estaria sendo aplicado agora pelo Supremo.

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sábado, 13 de outubro de 2012

A Corte Interamericana pode rever a decisão do STF no caso do mensalão?

Rever propriamente não, mas, ao contrário do que dizem, o recurso à Corte Interamericana de Direitos Humanos contra a decisão do STF no caso do mensalão é possível. Embora seja pouco recomendada a interpretação extensiva das disposições de tratado que reduza a soberania dos Estados, as cortes supranacionais têm feito o inverso. Foi o Caso da CIDH no caso Barreto Leivas v. Venezuela, julgado em 17/11/2009. Alguns trechos do julgado mostram a semelhança com o julgamento do Supremo.


derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente (artículo 8.1) 



74. Este Tribunal estima necesario formular algunas consideraciones acerca del fuero, la conexidad y el juez natural, que vienen al caso para la materia de esta sentencia. El fuero ha sido establecido para proteger la integridad de la función estatal que compete a las personas a las que alcanza esta forma de inmunidad y evitar, así, que se altere el normal desarrollo de la función pública. No constituye un derecho personal de los funcionarios. Sirve al interés público. Entendido en esos términos, el fuero persigue un fin compatible con la Convención. Por su parte, la conexidad busca el fin, convencionalmente aceptable, de que un mismo juez conozca diversos casos cuando existen elementos que los vinculen entre sí. De esta forma, se evita incurrir en contradicciones y se garantiza la unidad de las decisiones y la economía procesal.

75. El artículo 8.1 de la Convención garantiza el derecho a ser juzgado por “un tribunal competente [...] establecido con anterioridad a la ley”, disposición que se relaciona con el concepto de juez natural, una de las garantías del debido proceso, a las que inclusive se ha reconocido, por cierto sector de la doctrina, como un presupuesto de aquél. Esto implica que las personas tienen derecho a ser juzgadas, en general, por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos.

76. El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, la cual ha sido definida por la Corte como la “norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”42. Consecuentemente, en un Estado de Derecho sólo el Poder Legislativo puede regular, a través de leyes, la competencia de los juzgadores.

77. Ahora bien, el fuero no necesariamente entra en colisión con el derecho al juez natural, si aquél se halla expresamente establecido y definido por el Poder Legislativo y atiende a una finalidad legítima, como antes se manifestó. De esta forma, no sólo se respeta el derecho en cuestión sino que el juez de fuero se convierte en el juez natural del aforado. Si, por el contrario, la ley no consagra el fuero y éste es establecido por el Ejecutivo o por el propio Poder Judicial, distrayéndose así al individuo del tribunal que la ley consagra como su juez natural, se vería vulnerado el derecho a ser juzgado por un juez competente. Del mismo modo, si la conexidad está expresamente reglada en la ley, el juez natural de una persona será aquél al que la ley atribuya competencia en las causas conexas. Si la conexidad no está reglada por la ley, sería violatorio distraer al individuo del juez originalmente llamado a conocer el caso. (...)

derecho a recurrir del fallo (artículo 8.2.h)    

90. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo49. El Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos, y esos fueros son compatibles, en principio, con la Convención Americana (supra párr. 74). Sin embargo, aun en estos supuestos el Estado debe permitir que el justiciable cuente con la posibilidad de recurrir del fallo condenatorio. Así sucedería, por ejemplo, si se dispusiera que el juzgamiento en primera instancia estará a cargo del presidente o de una sala del órgano colegiado superior y el conocimiento de la impugnación corresponderá al pleno de dicho órgano, con exclusión de quienes ya se pronunciaron sobre el caso.



91. En razón de lo expuesto, el Tribunal declara que Venezuela violó el derecho del señor Barreto Leiva reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma, puesto que la condena provino de un tribunal que conoció el caso en única instancia y el sentenciado no dispuso, en consecuencia, de la posibilidad de impugnar el fallo. Cabe observar, por otra parte, que el señor Barreto Leiva habría podido impugnar la sentencia condenatoria emitida por el juzgador que habría conocido su causa si no hubiera operado la conexidad que acumuló el enjuiciamiento de varias personas en manos de un mismo tribunal. En 
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este caso la aplicación de la regla de conexidad, admisible en sí misma, trajo consigo la inadmisible consecuencia de privar al sentenciado del recurso al que alude el artículo 8.2.h de la Convención. 

revisión de la sentencia condenatoria

128. El Tribunal señaló en los párrafos anteriores que Venezuela violó el artículo 8.2.h de la Convención, porque no permitió que el señor Barreto Leiva recurriera el fallo condenatorio dictado en su contra. La Comisión y el representante no solicitaron alguna medida de reparación, distinta a la indemnización, tendiente a reparar esa violación. Sin embargo, la Corte, teniendo en cuenta que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior73, decide ordenar al Estado que brinde al señor Barreto Leiva la posibilidad de recurrir la sentencia en mención.

129. La Corte es consciente que el señor Barreto Leiva cumplió con la pena que le fue impuesta. Sin embargo, los perjuicios que una condena encierra todavía están presentes y este Tribunal no puede determinar que los mismos son consecuencia de una condena legítima o no. Esa es una tarea del Estado (supra párr. 24) que aún no ha sido cumplida, ya que todavía está pendiente el doble conforme.

130. En consecuencia, si el señor Barreto Leiva así lo solicita al Estado, a través de su Poder Judicial, éste deberá concederle la facultad de recurrir de la sentencia y revisar en su totalidad el fallo condenatorio. Si el juzgador decide que la condena estuvo ajustada a Derecho, no impondrá ninguna pena adicional a la víctima y reiterará que ésta ha cumplido con todas las condenas impuestas en su oportunidad (supra párr. 22). Si por el contrario, el juzgador decide que el señor Barreto Leiva es inocente o que la condena impuesta no se ajustó a Derecho, dispondrá las medidas de reparación que considere adecuadas por el tiempo que el señor Barreto Leiva estuvo privado de su libertad y por todos los perjuicios de orden material e inmaterial causados. Esta obligación deberá ser cumplida en un plazo razonable.

131. Se recuerda en este punto al Estado que la obligación de reparar se regula por el Derecho Internacional, y no puede ser modificada o incumplida por el Estado invocando para ello disposiciones de su derecho interno.